EL TRIBUNAL SUPREMO CAMBIA LAS REGLAS DE LA HERENCIA EN CADENA: QUÉ SIGNIFICA Y QUÉ PUEDE COSTARTE
CAMBIO DE CRITERIO HERENCIAS
TRIBUTACION CRIPTODERECHO LABORAL-CIVIL


EL TRIBUNAL SUPREMO CAMBIA LAS REGLAS DE LA HERENCIA EN CADENA: QUÉ SIGNIFICA Y QUÉ PUEDE COSTARTE
Si un heredero muere sin haber aceptado ni rechazado una herencia, ¿quién se queda con esos bienes y cómo? El Supremo acaba de responder de forma distinta a como venía respondiendo desde 2013. Y el cambio tiene, además, un efecto fiscal que conviene entender antes de firmar cualquier partición.
(Actualizado a 14 de agosto de 2026)
Imagina que tu padre fallece y te deja una herencia. Antes de que llegues a firmar nada aceptándola, tú también falleces. ¿Qué pasa con esa herencia pendiente? Pasa a tus propios herederos, dice el artículo 1006 del Código Civil. Pero, ¿la reciben directamente de tu padre, como si tú nunca hubieras existido en esa cadena? ¿O la reciben a través de tu propia herencia, como un bien más que tú tenías pendiente de cobrar? La respuesta no es un matiz académico: decide si tu cónyuge tiene derecho a una parte de esos bienes, quién debe firmar la partición y, como veremos al final, cuántas veces hay que pagar el Impuesto de Sucesiones. El 3 de junio de 2026, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS 849/2026) cambió la respuesta que llevaba dando desde 2013. Este artículo explica, de forma directa, qué decía antes, qué dice ahora y qué consecuencias prácticas —también fiscales— se derivan del giro.
LOS TRES PROTAGONISTAS DE LA HERENCIA EN CADENA
Para entender el problema hacen falta tres personajes. Llamémoslos A, B y C:
A es el primer causante: la persona que fallece dejando una herencia. B es el llamado a heredar de A —su hijo, por ejemplo— pero que fallece sin haber aceptado ni rechazado esa herencia. C es el heredero de B, quien recibe el derecho a decidir sobre la herencia de A. A este derecho pendiente, el que tenía B y que ahora pasa a C, los juristas lo llaman ius delationis: la facultad de aceptar o repudiar una herencia. Cuando ese derecho pasa de una persona fallecida a sus propios herederos, hablamos de derecho de transmisión o ius transmissionis.
La pregunta central es esta: cuando C acepta la herencia de A a través de ese derecho heredado de B, ¿los bienes de A llegan a C directamente, sin pasar nunca por el patrimonio de B? ¿O llegan primero a la herencia de B, y desde ahí, como un bien más de esa herencia, a C? Parece una diferencia técnica. No lo es: si los bienes de A pasan primero por la herencia de B, entonces el cónyuge viudo de B tiene derecho a una parte de ellos. Si no pasan por ahí, el cónyuge se queda sin nada.
EL CASO REAL QUE OBLIGÓ AL SUPREMO A PRONUNCIARSE
Los hechos ayudan a ver el problema con claridad. Doña Erica falleció en 1990 sin testamento, dejando tres hijos: Pura, Victorio y Justo. En 2012 falleció Justo, también sin testamento, y sin haber aceptado ni rechazado la herencia de su madre. Justo estaba casado con doña Eufrasia; no tuvieron hijos. Cuando Pura y Victorio fueron al notario a repartir los bienes de su madre, decidieron adjudicarse entre ellos la parte que le habría correspondido a Justo, argumentando que este nunca llegó a ser dueño de esos bienes. Consecuencia: doña Eufrasia, la viuda, quedaba fuera del reparto, sin derecho alguno sobre unos bienes que su marido habría heredado de haber vivido un poco más.
El Registro de la Propiedad se negó a inscribir la partición sin la firma de la viuda. El caso pasó por varias instancias —una resolución administrativa en 2019, una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en 2021 que dio la razón a los hermanos— hasta llegar en casación al Tribunal Supremo. Y ahí, en lugar de resolver solo el caso concreto, el Pleno decidió revisar la doctrina completa.
QUÉ DECÍA EL SUPREMO DESDE 2013 Y QUÉ DICE AHORA
En 2013 (STS 539/2013, de 11 de septiembre), el Supremo declaró que los transmisarios «sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente». Traducido: C hereda de A y de B por dos vías separadas, como si fueran compartimentos estancos. Esta interpretación llevaba trece años aplicándose, con divergencias notables entre notarios, registradores y tribunales sobre cómo tratar la legítima de los cónyuges viudos, las deudas o las donaciones recibidas.
La sentencia de 2026 lo dice sin rodeos: «la sala, reunida en pleno, considera que debe precisar su interpretación del art. 1006 CC para ajustarla a la que venía siendo doctrina dominante hasta la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, es decir, la conocida como teoría clásica o de la doble transmisión». Y añade la clave del razonamiento: «los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante» (STS 849/2026, FD 3º.4).
En cristiano: los bienes de A ya no van directos a C. Pasan primero, aunque sea de forma jurídica, por la herencia de B. Y eso cambia todo lo que viene después.
QUÉ CAMBIA EN LA PRÁCTICA PARA LAS FAMILIAS
La consecuencia inmediata es la que resuelve el caso de doña Eufrasia: si los bienes de A entran en la herencia de B, hay que calcular sobre ellos la legítima del cónyuge viudo de B, y ese cónyuge tiene que firmar la partición de la herencia de A. Lo dice la propia sentencia: «para el cálculo de la legítima de la viuda del transmitente, hay que computar los bienes que le correspondían a su difunto esposo en la herencia de su madre y, por tanto, y a estos efectos, es precisa la intervención de la viuda en la partición de la herencia de la primera causante» (FD 3º.5).
Pero el efecto no se limita a la legítima del viudo. Al reintegrarse los bienes de A en el patrimonio de B, quedan también sujetos a las reglas generales de la herencia de B: responden frente a sus acreedores, cuentan para calcular si hay que colacionar donaciones que B hizo en vida a alguno de sus hijos, y entran en juego en los casos de reserva hereditaria del artículo 811 del Código Civil, frecuentes cuando los bienes proceden de un ascendiente y pasan entre parientes cercanos.
LAS CONSECUENCIAS FISCALES PRÁCTICAS: ¿CUÁNTAS VECES HAY QUE PAGAR EL IMPUESTO DE SUCESIONES?
Aquí está la parte que más preocupa a quienes gestionan una herencia en cadena. Antes de 2013, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo exigía dos liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD): una por el paso de los bienes de A a B, y otra por el paso de esos mismos bienes, ya integrados en el caudal de B, hacia C. Con la doctrina de 2013, la Sala de lo Contencioso adaptó su criterio (STS 936/2018 y STS 434/2019) y pasó a exigir una sola liquidación: los bienes de A saltaban directamente a C, con un único hecho imponible.
La STS 849/2026 es una sentencia civil, no fiscal, pero la propia Sala de lo Contencioso ya había advertido en 2019 que lo que decide la Sala Civil sobre estos conceptos «es prejudicial y determinante» para interpretar la ley del impuesto, porque esta se apoya en nociones civiles como sucesión, transmisión o aceptación. Dicho de otro modo: si cambia la doctrina civil, "previsiblemente" cambiará también la fiscal, aunque a fecha de hoy no exista todavía ninguna consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, resolución del TEAC ni sentencia contencioso-administrativa que lo confirme de forma expresa.
AVISO IMPORTANTE: lo que sigue es la interpretación fiscal más coherente con la doctrina civil recién dictada, no una posición ya confirmada por la Administración tributaria. Antes de liquidar una herencia en cadena conforme a este criterio conviene consultar con un profesional y estar atento a los próximos pronunciamientos de la DGT y de la Sala de lo Contencioso.
Con la vuelta a la doble transmisión, lo previsible es que vuelvan a exigirse dos liquidaciones separadas del ISD:
Primera liquidación, herencia de A: el sujeto pasivo es B, por ministerio de la ley, aunque quien la presente materialmente sea C como heredero de B. La base imponible es el valor de los bienes de A que le correspondían a B. El devengo, según fijó la STS 684/2024 para estos casos, se sitúa en la fecha de fallecimiento de B, no en la de A, porque hasta que B no fallece sin aceptar ni repudiar no nace el hecho imponible sobre esos bienes. El parentesco a tener en cuenta es el de B con A.
Segunda liquidación, herencia de B: el sujeto pasivo es C. La base imponible es el patrimonio propio de B más los bienes de A que ahora se consideran integrados en su masa hereditaria. Aquí entra un alivio importante: el artículo 13.2 de la Ley del ISD permite deducir como deuda del causante la cuota tributaria pendiente de la primera liquidación, de modo que la cuota pagada por la herencia de A reduce la base imponible de la herencia de B. El parentesco a considerar en esta segunda liquidación es el de C con B.
Existe además una reducción específica, la del artículo 20.3 de la Ley del ISD, pensada precisamente para transmisiones sucesivas de un mismo bien en un plazo de diez años, pero solo se aplica cuando esas transmisiones se producen en favor de descendientes. Si C es descendiente tanto de A como de B, esta reducción adicional puede jugar a su favor. Si el parentesco con A es más lejano —un sobrino, un primo—, esa reducción no está disponible, y el único alivio es la deducción del artículo 13.2.
Conviene no perder de vista tampoco el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la conocida plusvalía municipal: si hay dos transmisiones jurídicas del inmueble —de A a B y de B a C—, se generan dos devengos y dos periodos de generación del incremento de valor, normalmente más cortos que uno solo acumulado desde la adquisición original. En la mayoría de los casos esto resulta más favorable para el heredero final que tributar por todo el periodo de golpe.
El efecto conjunto no es uniforme: en familias donde todos los parentescos son directos —padres, hijos— las bonificaciones autonómicas suelen suavizar mucho la diferencia entre pagar una vez o dos. En cambio, cuando el parentesco entre C y A es más lejano que entre C y B, la vuelta a la doble liquidación puede encarecer sensiblemente el coste fiscal total de la herencia, precisamente porque esa segunda cuota tributa según el grado de parentesco más desfavorable. Quien esté gestionando una herencia en cadena en estos meses debería revisar, cifra en mano, si le compensa esperar a un pronunciamiento fiscal expreso antes de liquidar, o proceder ya conforme al criterio civil vigente.
GASP. VD.
REFERENCIAS (letra reducida en la versión web)
1. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil (Pleno), Sentencia núm. 849/2026, de 3 de junio, ECLI:ES:TS:2026:2455 — https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c374084215b8c4f7a0a8778d75e36f0d/20260616
2. Código Civil. Boletín de actualidad de Derecho Civil — https://codigo-civil.es/sts-849-2026-pleno-de-3-de-junio-el-derecho-de-transmision-y-el-regreso-a-la-teoria-clasica-de-la-doble-transmision-art-1006-cc/
3. Rivero Sánchez-Covisa, F. J., «1006. La sensatez de nuestro Tribunal Supremo», El Notario del Siglo XXI, n.º 128 — https://www.elnotario.es/opinion/opinion/14251-1006-la-sensatez-de-nuestro-tribunal-supremo
4. López Barrio, V., Confilegal, 28 de junio de 2026 — https://confilegal.com/20260628-ius-transmissionis-sts-849-2026-cuota-viudal/
5. Martín Barahona, F., Fiscal-Impuestos, 22 de junio de 2026 — https://www.fiscal-impuestos.com/ISD-Ius-trasnmissionis-teoria-clasica-doble-adquisicion-1006CC-legitimas
6. Valiño, A., «STS 849/2026: el Tribunal Supremo vuelve a la doble transmisión» (análisis fiscal con ejemplo numérico), 18 de junio de 2026 — https://albertovalino.com/teoria-clasica-derecho-transmision-impuesto-sucesiones/
7. Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia núm. 434/2019, de 29 de marzo — https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/5f83c5d6efca3076/20190415
8. Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia núm. 684/2024, de 23 de abril — https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/eb52e5f2a4d18e5ea0a8778d75e36f0d/20240522
9. Decanato Autonómico de los Registradores de Castilla-La Mancha, sobre la STS 539/2013 — https://castillalamancha.registradores.org/sts-11092013-que-el-fenomeno-de-la-transmision-del-ius-delationis-ex-art-1006-cc/




